Resumen | |
[J] | Títulos nobiliarios. Si en el título concesional se establece la vinculación de títulos, la misma no puede ser desconocida en virtud de un acto de distribución. Conformidad por la demandante en la audiencia previa con hecho alegado por la parte demandada.(publicado en Actualidad Diaria 3904 el 3 de enero de 2019) |
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Los antecedentes fácticos del proceso vienen fijados por la sentencia impugnada en la siguiente forma:
Doña Belen interpuso demanda, en fecha 15 de octubre de 2008, en ejercicio de acción declarativa de mejor derecho, frente a su hermano -don Jose Carlos- y su sobrino, hijo de éste -don Carlos Antonio-, a ostentar y poseer, con sus honores y preeminencias, el título nobiliario de Marqués DIRECCION000, e igualmente se declare la nulidad o ineficacia jurídica de la escritura de distribución y cesión realizada a favor de don Jose Carlos por doña Alejandra -abuela de don Jose Carlos y de la demandante-y de la subsiguiente escritura de cesión de éste a su hijo, don Carlos Antonio. Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2013 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante. El Juzgado razona en el sentido de que no vincula en este proceso lo decidido en anteriores sentencias de esta sala de 22 de junio de 1998, rec. 1167/1994, 15 de diciembre de 1997, rec. 29/1994, y 28 de diciembre de 1993, rec.3243/1990, que declaran ineficaces las distribuciones de doña Alejandra en los testamentos de 10 de junio de 1977 y 15 de mayo de 1980, porque se refieren a la distribución de aquellos títulos de los que dispuso sin ser poseedora real; pero en el presente caso -afirma el Juzgado- hay una diferencia importante porque el testamento de 15 de mayo de 1980 se otorga cuando, quien opera la distribución, ya era poseedora del título y en él se manifiesta la voluntad de ratificar la efectuada con anterioridad. Se reconoce en la sentencia que, en principio, el Marquesado DIRECCION000 quedaba reservado a los primogénitos de la Casa Ducal DIRECCION006, pero entiende la juzgadora de primera instancia que, en la actualidad, no existe esa unidad indivisible. Considera, además, que no hay falta de litisconsorcio y no se ha acreditado que el Marquesado DIRECCION000 forme parte de la Corona de Aragón, sino que está acreditado que es un título de la Corona de Castilla y no han transcurrido los cuarenta años de prescripción. Igualmente entiende que la voluntad de distribuir de doña Alejandra quedó clara en el testamento de 15 de mayo de 1980 y que no cabe aplicar en este caso la Ley 33/2006 que iguala los derechos de hombre y mujer a la hora de acceder a los títulos de nobleza. Recurrió en apelación la demandante, doña Belen, y la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 por la que confirmó la de primera instancia. El Supremo estima el recurso. | |
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